FICHA DEL PROCEDIMIENTO

1. Descripción del procedimiento

Modelo de procedimiento estandarizado para la Unidad de Actividades Clasificadas de la Oficina Técnica.

2. Objeto

La tramitación de expedientes a través del modelo normalizado.

3. Unidad tramitadora

Unidad de Actividades Clasificadas de la Oficina Técnica.

4. Documentación a aportar

Dependerá del expediente en cuestión, si bien se recomienda presentar la solicitud con la descripción lo más detallada posible de los hechos: personas implicadas, ubicación, descripción de las condiciones y cualquier otro dato que justifique o fundamente la incoación del expediente.

5. Destinatarios

Personas físicas y jurídicas.

6. Lugar o modo de solicitud

Puede iniciar la tramitación telemática (online) de este procedimiento siguiendo las instrucciones que se detallan en esta misma página. Le recordamos que para poder presentar una solicitud, reclamación, recurso o denuncia, será necesario firmar la misma, para lo que debe estar en posesión de un certificado electrónico válido y en vigor. Por otro lado, también será necesario que haya instalado Autofirma correctamente.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

Por último, si lo prefiere puede iniciar la tramitación de manera presencial en las oficinas de nuestro Ayuntamiento.

7. Plazo de solicitud
No existe plazo o fecha determinada.

8. Plazo máximo de tramitación
Tres meses desde la presentación de la documentación completa.

Los requerimientos para subsanación de deficiencias suspenden dicho plazo así como la solicitud de informes preceptivos [art. 22.1.a) y d) Ley 39/2015].

9. Silencio administrativo
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 39/2015, , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

10. Normativa de aplicación
– Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y otras medidas administrativas complementarias.

– Ordenanza Fiscal nº 19 reguladora de la tasa por apertura de establecimientos.

– Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

– Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

11. Recursos administrativos
Los posibles recursos a interponer contra resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Teguise son:

1. RECURSO DE REPOSICIÓN:
TIPO: Recurso administrativo.
LUGAR DE PRESENTACIÓN: Registros del Ayuntamiento de Teguise/Sede Electrónica.
ORGANO DE RESOLUCIÓN: el mismo Órgano que dictó la resolución recurrida.
PLAZO: 1 mes a partir del día siguiente al de la notificación, si el acto es expreso. Si no lo fuera, el plazo es de 3 meses a contar desde que se produzca el acto presunto.

2. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
TIPO: Recurso jurisdiccional.
ÓRGANO DE RESOLUCIÓN: Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
LUGAR DE PRESENTACIÓN: en las sedes de los órganos anteriores/Lexnet.
PLAZO: se dispone de un plazo de 2 meses para interponerlo para actos expresos. Si no lo fuera, el plazo será de 6 meses desde que se produzca el acto presunto.

12. Impuestos y tasas
En el caso de devengarse la tasa, la Red Tributaria Lanzarote tiene delegada la tramitación de la misma, por lo que deberá dirigirse a su Oficina Virtual Tributaria y proceder a la declaración o autoliquidación correspondiente.

De acuerdo con la Ordenanza Fiscal nº 19 reguladora de la tasa por apertura de establecimientos, siendo el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se cumplen las condiciones necesarias para la puesta en funcionamiento de establecimientos de actividades y para el cambio de titularidad de los mismos), el importe es del 200% de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente, estableciéndose un mínimo de 901,52 euros.

13. Otros

ITINERARIO (FLUJOGRAMA ATM)

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Este flujograma es el que denominamos como flexible, ya que permite ir a cada fase de manera independiente.

TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante: LPACAP), desarrolla en sus artículos 54 a 96 las disposiciones comunes sobre el procedimiento administrativo común (en adelante, PA).

Muy resumidamente, se compone de 4 fases:

1) INICIO.

2) INSTRUCCIÓN.

3) FINALIZACIÓN/TERMINACIÓN.

4) ARCHIVO.

La fase de ARCHIVO se utilizará para aquellos trámites que una vez finalizado el expediente, sea necesario verificar. Por ejemplo, comprobar el recibo de una notificación o la entrega de un documento.

Una vez finalizado el expediente, se procederá a su cierre.

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FASES DEL PROCEDIMIENTO

1. Incoación e inicio

De acuerdo con el artículo 54 de la LPACAP, los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Existen formas alternativas de inicio de oficio (por denuncia o por orden de órgano jerárquico superior) que no van a ser desarrolladas en este momento.

El inicio a solicitud de un interesado puede realizarse presencial o electrónicamente. En el primer supuesto, el perfil encargado de la atención al público será quién directamente introducirá los datos. Hemos de recordar que cuando la Administración establezca expresamente en un procedimiento concreto modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.

Según el artículo 66 de la LPACAP, las solicitues que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen con una tramitación específica.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.Según el artículo 66 de la LPACAP, las solicitudes que se formulen deberán contener:

Debido a que el artículo 14 de la LPACAP obliga a las personas jurídicas y otros operadores a relacionarse electrónicamente con la Administración, la entrada de solicitudes o documentos por parte de aquellos será siempre a través de la Sede Electrónica. En este caso, el perfil ya tendrá la mayor parte de los datos volcados directamente por la sede. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, se requerirá la subsanación.

Una de las competencias de los perfiles será definir el tipo de expediente que se corresponde con la solicitud, siendo el procedimiento genérico un cajón de sastre para aquéllas que no se identifiquen.

En la Unidad de Actividades Clasificadas existen únicamente 2 perfiles:

1) Actividades clasificadas: administrativos/as y auxiliares administrativos/as.

2) Oficina Técnica – Técnico Actividades.

La apertura del expediente comienza con la elección del tipo. Tecleando «240» aparece inmediatamente:

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Una vez elegido el tipo de expediente, editaremos el Asunto para que sea fácilmente identificable a través de una búsqueda. Se aconseja utilizar expresiones claras y propias del tipo de actuación:

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Como vemos, también el gestor documental nos pide elegir la fase donde debe comenzar la tramitación. Normalmente, siempre será la fase de INICIO, pero puede haber casos en que no sea así. Como ya dijimos al principio, este tipo de expedientes es flexible.

Por último, antes de incoar el expediente, debemos señalar qué unidad o perfil va a tramitar el expediente. En este procedimiento 240 únicamente podrán ser auxiliares, administrativos/as o técnicos/as, por lo que tendremos estas opciones:

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En el caso de que sea necesario recabar un informe o realizar alguna de las actuaciones que veremos a continuación, el perfil tramitante deberá primero asignar el expediente a la persona o perfil idóneo y, acto seguido, avanzar a la fase de instrucción:

2. Instrucción

De acuerdo con el artículo 70 de la LPACAP, un expediente administrativo es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

Desde hace ya varios años, los expedientes deben tener formato electrónico. Se forman mediante la agregación ordenada de documentos, pruebas, dictámenes, informes, etc. No forma parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como son las notas, los comentarios, las alertas, los borradores, etc.

Siempre es bueno recordar que el procedimiento administrativo está sometido al principio de celeridad y de impulso de oficio, respetando también los principios de transparencia y publicidad. El despacho de expedientes será por riguroso orden de inicio y cuando se pueda, se concentrarán los trámites y se simplificarán en la medida de lo posible, no suspendiéndose salvo casos excepcionales.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo puede ser ampliado prudencialmente, hasta 5 días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

En el procedimiento administrativo general podemos encontrarnos con estas situaciones:

1) Subsanación: de acuerdo con el artículo 68.1 de la LPACAP, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señalamos antes u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. Atención, porque no se puede cerrar el expediente sin una resolución expresa declarando el desistimiento.

2) Alegaciones. Según el artículo 76 de la LPACAP, las personas interesadas podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Estas alegaciones serán incorporadas por el perfil determinado en la fase de INSTRUCCIÓN.

3) Prueba. El trámite de prueba no es necesario en la mayoría de los expedientes administrativos, teniendo mayor relevancia en los sancionadores o aquellos de responsabilidad patrimonial.

4) Informes. De acuerdo con el artículo 175 del ROF, los informes para resolver expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los extremos siguientes:

a) Enumeración clara y sucinta de los hechos.

b) Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y

c) Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva.

5) Trámite de audiencia. De acuerdo con el artículo 82 de la LPACAP, una vez instruido el procedimiento, se debe poner de manifiesto a las personas interesadas o sus representante, que en un plazo no inferior a 10 días, podrán presentar alegaciones o documentos.

Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Existen otras situaciones, como las medidas provisionales, el requerimiento de informes a otras administraciones (artículo 80.4) o el trámite de información pública (artículo 83) que no son relevantes en el presente procedimiento genérico.

Además, debemos tener en cuenta que según el artículo 87 de la LPACAP, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

Todas estas actuaciones o trámites se llevarán a cabo en la fase de INSTRUCCIÓN del expediente, así como las notificaciones que se tengan que realizar.

Determinados documentos, como los informes técnicos o jurídicos deben registrarse en un libro interior, que en el Ayuntamiento de Teguise se denomina Registro Interior de Informes.

Una vez firmado el documento, el Área de Secretaría lo registra electrónicamente. Para ello, en un mismo paso, se debe actuar como sigue:

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Como podemos ver, primero se produce la firma del técnico/a y posteriormente llega a Secretaría, que registra el documento. En caso de presentar algún error, se rechazará.

3. Finalización/terminación

Una vez concluida la tramitación del expediente, se debe proceder a finalizar el mismo. De acuerdo con el artículo 84 de la LPACAP, pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia o la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

El modo más común de finalización será una resolución, que en el caso de los Ayuntamientos, suele ser un Decreto de Alcaldía o bien una concejalía delegada.

Según el artículo 88 de la LPACAP, la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada y expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

La resolución del procedimiento se dictará electrónicamente, si bien la notificación del mismo puede ser electrónica o no. Recordemos que determinados operadores administrativos (ver artículo 14 de la LPACAP tienen la obligación de relacionarse de electrónicamente).

De acuerdo con el artículo 200 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), los Libros de resoluciones del Alcalde o de quienes actúen por su delegación, se confeccionarán con los mismos requisitos que el Libro de Actas (artículos 196 a 199).

Según el artículo 3.2.h) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (en adelante, RD 128/2018), es una función de la fe pública de Secretaría transcribir en el Libro de Resoluciones, cualquiera que sea su soporte, las dictadas por la Presidencia, por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma, así como las de cualquier otro órgano con competencias resolutivas.

Así pues, una vez confeccionado el Decreto, se tramitará eligiendo el Circuito de Firma correspondiente. Secretaría dará el Visto Bueno al contenido. Si hubiera algún error, lo rechazará. Una vez obtenido el VºBº de Secretaría (sin que el perfil tenga que hacer nada), pasa a la firma del cargo correspondiente y se registra en el libro. Aquí vemos un ejemplo de un Decreto de Alcaldía:

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Notificaciones

El artículo 3.2.h) del RD 128/2018 establece como función de fe pública de la Secretaría anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable. En sentido contrario, los oficios, diligencias u otras comunicaciones que no tienen la cualidad de resolución o acuerdo, no son notificados por la Secretaría.

De acuerdo con el artículo 40 de la LPACAP, el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener:

1) El texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa.

2) La expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica del Ayuntamiento, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas.

Las otras dos formas más comunes de notificación son:

1) Presencial.

2) En papel. Aún así, todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. El artículo 42 de la LPACAP desarrolla el régimen de este tipo de notificaciones.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de publicación en el BOE.

Desistimiento y caducidad

Merecen un aparte estas formas anormales de terminación del procedimiento.

De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, cualquier interesado/a podrá, en cualquier momento, desistir de su solicitud, recurso o renunciar a sus derechos y la Administración deberá aceptar de plano, declarando concluso el procedimiento.

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la LPACAP, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

La caducidad del procedimiento se produce, por ejemplo, cuando la persona solicitante no atiende un requerimiento o bien no realiza una actuación determinada.

También se puede producir la caducidad cuando es la Administración quién paraliza un expediente y no lo resuelve en el plazo establecido. Es muy común en el ámbito disciplinario, sancionador o tributario. En este caso, se debe también dictar la caducidad, puesto que siempre es obligatorio para la Administración resolver, además de que, en muchos casos, es imprescindible para iniciar un nuevo expediente.